Articulo NATURALEZA DEE LOS DERECHOS HUMANOS
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Naturaleza de los derechos humanos
Carlos López Dawson*
Resumen:
En la formación de una nueva Carta
Fundamental los constituyentes
[DS1] requerirán conocer o consensuar sobre la naturaleza de los
derechos humanos; luego, determinar cómo el Estado hará efectivo el respeto de
tales derechos. Para ello es necesario recurrir a la historia y evolución de
estos derechos, y el presente trabajo trata de contribuir a un debate
productivo eficiente sobre la naturaleza de los derechos humanos, para que los
ciudadanos puedan decidir en el entendido de que se trata de una decisión
democrática reflexionada y fundada en el humanismo. El análisis se sitúa en el
contexto técnico-ideológico del sistema republicano vigente que corresponde al
estado actual del derecho internacional.
Palabras clave: Constitución,
derechos humanos, epistemología, estado, jus cogens, ius naturalismo, ius
positivismo, universalización, globalización.
Nature of Human Rights
Abstract:
In the formation of a new Constitution the constituents will require knowing or consensus about the nature of human rights, then the State will determine how effective the protection of these rights, for it is necessary to resort to the history and evolution of these rights, and the present work aims to contribute to an efficient productive debate about the nature of human rights for citizens to decide on the understanding that this is a thoughtful and humanism founded on democratic decision. The analysis is in the current ideological coach republican system corresponding to the current state of international law context.
Key words: Constitution, human rights, epistemology, state, jus cogens, ius naturalism , positivism ius, globalization.
Introducción[1]
En toda Constitución,
cualquiera sea su orientación ideológica, los derechos fundamentales ocupan un
lugar central, de manera que su carencia impide identificar a una ley
fundamental como Constitución. Para que esa discusión sea productiva y
eficiente es necesario tener un consenso sobre la naturaleza de los derechos
humanos o ideas lo suficientemente claras como para que los ciudadanos puedan
decidir democráticamente que es lo que prefieren. Este artículo revisa
brevemente algunas informaciones útiles para tal efecto. El análisis se sitúa en
el contexto técnico-ideológico del sistema republicano vigente que corresponde
al estado actual del derecho internacional. En ese sentido, hoy se entienden
los derechos humanos como la relación entre la persona y el Estado, de manera
que solo el Estado viola los derechos humanos. Aquí se trata de superar lo que
critica Barrantes (2014); por tanto, en el análisis utilizará el método
histórico, filosófico y normativo, con el objetivo de alejarse de una mera
descripción formalista.
Evolución histórica de los derechos personales a
la concepción de derechos humanos[2]
La historia de la humanidad está
marcada por la lucha de los seres humanos por lograr que sus derechos sean
reconocidos como una obligación de la comunidad a la que pertenecen. Desde tiempos
muy
antiguos [DS2] han existido manifestaciones que demuestran los esfuerzos
realizados con el propósito de lograr que los derechos de las personas sean
reconocidos y respetados, a fin de evitar abusos.
La necesidad de reconocer y promover
el respeto a los derechos individuales es una característica común de todas las
grandes civilizaciones; ya sea en Asia (China, India), Medio Oriente
(Mesopotamia, Egipto), las culturas precolombinas o en aquellas en que se basa
la cultura europea (Grecia y Roma). El budismo, el hinduismo, el cristianismo y
el islam también inciden en ello.
Los seres humanos, a medida que van
complejizando su sociedad y estableciendo contactos con otras comunidades, se
verán en la necesidad de ampliar los miembros incluidos dentro de la humanidad,
eliminando de forma progresiva las discriminaciones de origen geográfico, de
color de piel, de creencias, de condición social u otras razones (Estevez,
1998). Sin embargo, cuando
Aristóteles afirma que los seres humanos somos sociables por naturaleza, constata
la tendencia natural a formar comunidades.
La Antigüedad
A partir del descubrimiento de la escritura y
de los testimonios de costumbres y creencias en todas la culturas, es posible hallar en textos diversos (Codigo
de Hammurabi, Libro de Los Muertos, Codigo de Manú, el Thora, la biblia, etc.) los primeros esbozos de aquello que, a partir
de su evolución y perfeccionamiento, denominaremos después de 1948, derechos
humanos, y que en su inicio solo se pueden identificar como derechos personales
que el poder político reconoce o acepta. Las primeras noticias documentadas de
ello corresponden al Antiguo Egipto.
En el denominado Libro de
los Muertos (Janés, 1953), que data de [DS3] varios milenios anteriores al cristianismo, se señala que el derecho
y la justicia están unidos a la moral, como parte de un orden establecido por
la divinidad. En un pasaje del libro dice que los difuntos debían comparecer en
el Tribunal de Osiris, ante la diosa Maat (ley, orden) y alegar en su defensa: “Yo no
maté ni dañé a nadie. No escandalicé en el lugar de la justicia. No sabía
mentir. No hice mal. No obligué como superior a trabajar para mí durante todo
el día a mis criados. No hice maltratar a un esclavo por ser superior a él. No
los abandoné al hambre. No les hice llorar. No maté. No ordené matar. No rompí
el matrimonio. No fui impúdico. No malgastaba. No disminuí en los granos. No
rebajaba en las medidas. No alteraba los límites del campo, etc.” (Janes, 1953, 2000). También el citado Libro de los Muertos incluye defensas
como las que siguen y que constituyen normas de conducta: "No he hecho
daño a la hija del pobre" (Janes, 1953, 2000).
El Libro de los Muertos contiene
alegaciones de un difunto ante el tribunal de Osiris, con el objetivo de
asegurarse la vida eterna. Por ejemplo; "Observa la verdad y no la traspases, que
no te lleve la pasión del corazón. No calumnies a ninguna persona, importante o
no" (Janes, 1953, 200[DS4] 0).
Se encuentran en el Libro de
los Muertos las Enseñanzas de Ptahhotep (finales del III milenio a.C.);
normas para facilitar la vida en sociedad destinadas al futuro visir del
faraón. "No te rías de un ciego, no te burles de un enano ni hagas mal a
un cojo” Amenemopet (1300-1100 a.C.). Sin embargo, es en Mesopotamia, también
durante el tercer milenio antes de Cristo, donde aparecen por primera vez
recopilaciones de normas, ordenadas de forma sistematizada, orientadas a
organizar la vida social (Janes, 1953, pp.200-202).
La compilación
jurídica más conocida de la Antigüedad es el denominado Código Hammurabi (1728 a.C.), el primero en regular
la conocida Ley del Talión, estableciendo el principio de proporcionalidad de
la venganza; es decir, la relación entre la agresión y la respuesta[3].
El Código cuenta con doscientos cincuenta artículos que contienen, entre otras,
las siguientes disposiciones: el juez debe administrar justicia con plena
imparcialidad, el perjuicio y la falsa denuncia son castigados severamente, si
alguien denuncia a otro como asesino o hechicero el culpado debe someterse a la
“prueba de agua”, esto es: se le arroja al agua, si se ahoga su culpa es
evidente; si se salva, el acusador es condenado a muerte. El ladrón debe pagar
treinta veces el valor del robo, y en caso de no estar en condiciones de
hacerlo, le son cortadas las manos, etc. No obstante, dicho Código tiene normas
penales que hoy serían inaceptables, tales como amputar la mano de la mujer que
coge en una lucha los testículos del contrincante del marido.
Hammurabi sistematizó [DS5] las leyes promulgando su célebre Código, el más antiguo del que se
tenga antecedente en toda la historia. Fue la obra más importante de este rey
babilonio, la que hizo su fama imperecedera. Se registran antecedentes notables
en materia de derechos personales, de familia y hasta normas de trabajo o
laborales. El Código constituye un
notorio progreso, el Gran Legislador consiguió que la sociedad ya no fuese
gobernada por la fuerza arbitraria, sino por la ley y la voluntad legal. La
venganza privada y colectiva quedaron eliminadas y toda persona podía recurrir
a los Tribunales de Justicia, quedando protegido el débil.
Las leyes del Código fueron completadas por otros decretos,
tratando el rey, ante todo, de garantizar los derechos e intereses legítimos de
la clase pobre. Con el fin de proteger a esta contra los comerciantes
capitalistas, fijó precios máximos para los artículos de primera necesidad y
salarios mínimos para sus obreros. En general, en este periodo el concepto de
derechos personales debe entenderse como una actitud del monarca, de manera que
más que reconocer derechos, el rey realiza un acto de misericordia.
Más tarde, nace el
concepto de democracia en la cultura griega, específicamente en Atenas, basada
en una nueva concepción de la dignidad humana, en el hombre libre, el ciudadano
(Platón, 1892). En la Grecia antigua florece una sociedad con un gran
desarrollo cultural, pilar fundamental de la actual civilización occidental; allí
radica la importancia de referirse a la civilización helénica. Sin embargo, la
concepción de los derechos y de la democracia es social, toda vez que solo un
sector de la sociedad será considerada
con mérito para ejercerlos.
Es preciso destacar
que los griegos consideraban a la sociedad como un resultado que brota
necesariamente de la condición humana, dividiéndola en tres grupos sociales:
ciudadanos, nativos de la polis; extranjeros; y esclavos. Los grandes filósofos
griegos Platón y Aristóteles sostuvieron que existían algunos hombres que no
tenían derechos: los esclavos (Aristóteles, 1963). Según Aristóteles, “el que
por una ley natural no se pertenece a sí mismo, sino que, no obstante ser
hombre, pertenece a otro, es naturalmente esclavo. Es hombre de otro el que en
tanto que hombre se convierte en una propiedad, y como propiedad es un
instrumento de uso y completamente individual” (Aristóteles, 1963).
El Código de Dracón (621 a.C.), es la
primera recopilación escrita de leyes de Grecia, y disponía que solo el Estado
tenía la potestad de castigar a las personas acusadas de crímenes. En el año 621
a.C., Dracón fue nombrado legislador extraordinario para proceder a una
revisión de la Constitución y las leyes. El Código que este promulgó es famoso
por su severidad, solo se conoce de él la parte relativa a los asesinatos, la
cual parece haber perdurado más que el resto (Petrie, 2010). Extremadamente
severo, fue suavizado mediante el Código
de Solón (590 a.C.).
Igualmente es de
relevancia señalar el desarrollo de la reflexión sobre la moral, y el
nacimiento de la ética, como disciplina que pretende dilucidar cuáles de las
normas morales son resultado de unos razonamientos humanos y cuáles no. Este
hecho cobra gran importancia en la historia de los derechos humanos, en la
medida que da pie a cuestionar la legitimidad de un sistema cuando es
arbitrario.
A Roma se debe la
regulación, mediante el Derecho, tanto de la libertad concebida por los griegos
en el plano moral, como el haber tutelado al individuo en las relaciones poder
político-particulares, o como se diría hoy, entre el Estado y el individuo,
protegiéndole mediante una gama variada de interdictos. La Ley de las Doce Tablas (454 a.C.) puede considerarse el origen de
un texto constitucional como se entiende hoy, al asegurar la libertad, la
propiedad y la protección de los derechos del ciudadano[4] y la
igualdad ante la ley, todo ello en un contexto de estructura social segregada y
discriminatoria.
En la Antigüedad
clásica sólo los filósofos Epícteto, Séneca, Cicerón y Marco Aurelio
desarrollaron una concepción de la igualdad esencial de todos los hombres. En
cuanto a Marco Tulio Cicerón, este daría origen a las ideas del derecho natural,
tal como se conoció en el mundo occidental desde su época hasta el siglo XIX.
Distingue entre ley natural y ley civil. La ley natural es anterior y superior
a las leyes civiles, que son el fundamento del derecho positivo, la ley natural
se basa en la naturaleza misma del hombre que ha sido dotado por Dios de razón
y, por lo tanto, es universal para todos los hombres. En consecuencia, el
derecho positivo es una aproximación a la justicia y al derecho perfecto.
Los jurisconsultos
romanos avanzarían un poco más, pero solo profundizarían lo que expresare Cicerón;
del siglo II d.C. en adelante llegarían a concluir la existencia de las ramas
del derecho: “ius civile” (derecho consuetudinario de un pueblo determinado),
“ius Gentium” (todos los hombres nacen libres e iguales pero se permite la
esclavitud) y “ius naturale” (no se tolera dicha práctica).
Durante el mandato
del emperador Trajano (98 d.C. - 117 d.C.) se encomendó al “Curator Civitatis”
la protección de los niños y de las clases más humildes contra los poderosos,
aunque estos estuvieran investidos de autoridad. El emperador Valentiniano I (354 d.C. - 375 d.C) se constituyó
como el “Defensor Plebis” o “Defensor Civitatis”, con el fin de simplificar la
administración de la justicia y acabar con los abusos de los poderosos.
En general, en la
antigüedad las normas de conducta de la persona se interpretaban como de origen
divino, de ahí se explica la intervención de los sacerdotes en los actos
jurídicos, y las sanciones tenían un carácter religioso “(…) el hombre era
considerado una cosa, entremezclada con los demás objetos del mundo; no era
motivo de reflexión en particular. En ese medio de fuerzas salvajes, la vida
humana se consumía en una lucha diaria contra la muerte. No había tiempo más
que para una actividad: sobrevivir (…)” (Ortiz, 1984, p. 21).
Es así que la búsqueda del
fundamento de los derechos humanos desde las ciencias históricas se puede
encontrar, como lo señalan algunos autores (Thompson, 1988), en una primera
etapa en el humanismo grecorromano (Segal, 2012). En la obra de Sófocles existe
un precedente al concepto de los derechos humanos, cuando en Antígona, este
personaje le responde al Rey Creón, que contraviniendo a su prohibición expresa
de dar sepultura al cadáver de su hermano, lo había enterrado actuando “de
acuerdo a las leyes no escritas e inmutables del cielo” (Sófocles, Antígona, p.
12). Con esta idea en la obra de Sófocles, se estaba aludiendo a la existencia
de derechos no establecidos por el hombre, pero que igualmente le corresponden
por su propia naturaleza, porque le son inherentes a su condición de ser
humano. Por otra parte, en el Estoicismo se hace otra mención importante “con
la precisión del concepto de derecho natural y el desarrollo del jusnaturalismo
fundamentado en la racionalidad y rematado en un cosmopolitismo, que acercaría
a los hombres” (Segal, 2012, p. 368).
La
religión en la evolución histórica de los derechos personales
Los
Diez Mandamientos del Antiguo Testamento –contenidos en la Torá (Pentateuco) o
en la Biblia (Éxodo, 20: 2-17 y Deuteronomio, 5:6-21)– constituyen otro
antecedente en la prehistoria de los derechos humanos, ya que mediante el
establecimiento de prohibiciones, se estaban reconociendo valores fundamentales
de los seres humanos, como el derecho a la vida, al prescribir el “no matar”,
por ejemplo. Una primera manifestación explícita de reconocimiento de algunos
derechos humanos y de su reconocimiento público es el antiguo texto legal hindú
conocido como Código de Manu o Código de las diez libertades humanas
esenciales y controles o virtudes necesarias para la vida buena.
Con el
cristianismo la idea del respeto al ser humano será parte fundamental de la
moral antes de incorporarse al derecho. En el Génesis (libro primero de la
Biblia), en el relato de la creación del hombre a imagen y semejanza de Dios,
dotado de un alma inmortal, resalta su eminente naturaleza, única en el universo
que debe ser acreedora del respeto de sus semejantes. Todos aquellos de que de
una u otra forma vulneren esta creación en su contra, ofenden, en el fondo,
esta obra divina (Génesis[DS6] ). El Decálogo (del mismo texto) involucra determinados derechos fundamentales
como son: no matarás (derecho a la vida); no robarás ni codiciarás la casa o
los bienes de tu prójimo (derecho a la propiedad); y no levantarás falso
testimonio (derecho a la honra, en cuanto la falta a la verdad puede significar
una injuria o una calumnia).
El cristianismo es una Doctrina que consagra la
dignidad del hombre y sus derechos esenciales y tiene aún mayor profundidad y
significado en la Nueva Alianza o Nuevo Testamento, en el cual se proclama a
Jesucristo, el hijo de Dios, el redentor de todos los hombres y de todos los
pueblos. El cristianismo da un total y brusco giro a la cuestión de los
derechos y la dignidad del hombre; se vuelca la atención hacia el hombre en su
totalidad. Poco a poco el mensaje de Cristo alcanza a todos los ámbitos de la
cultura (la
Biblia, [DS7] Deuteronomio, capítulos V vs. 17, 19, 20; XVII vs. 6; XIV vs. 28 y
29 y XXIV vs. 10 y 15).
Todos los hombres son
iguales “no hay ya judío ni griego, no hay siervo o libre, no hay varón o
hembra, porque todos sois uno en Cristo Jesús” (La Biblia, San Pablo, Carta a
los Gálatas, Cap. III vs. 28.). Desde el cristianismo se sostendrá que cada uno
de los hombres tiene su propia personalidad y es única; tan sagrado es el hombre
que Dios convirtió a su hijo en uno de ellos para salvar a la Humanidad. De
esta manera, se sostiene que la doctrina de Cristo Jesús en un faro de luz
eterna, verdad y vida para los mortales, “amarás al prójimo como a ti mismo” (La
Biblia, Mateo Cap. XXII , vs. 39).
El amor a Dios no puede
separarse del amor al prójimo. Es necesario precisar que la idea de la dignidad
del hombre y de sus respectivos derechos es una característica de la cultura
judío-cristiana, pero no es exclusiva de ella ya que en épocas equivalentes
otras culturas se preocuparon por el tema como en Oriente y Asia, entre otros. Todas
estas culturas comparten la idea que el ser humano es un ser tan sagrado que
atentar en su contra es ofender la obra y la voluntad divinas. Tanto en estos
breves pasajes, como en el Génesis y en todo el Antiguo Testamento, es posible
reconocer derechos tan básicos como el derecho a la vida, a la propiedad, a la
honra, al juicio previo, a la seguridad social, a la inviolabilidad del
domicilio, al salario, etcétera (La Biblia, op. Cit.).
La difusión del
cristianismo fue inicialmente lenta (considerada por los romanos como una secta
más del judaísmo, no le dieron importancia), pero su implantación se aceleró a
partir del siglo II, hasta conseguir ser la religión oficial del Imperio Romano
a finales del siglo IV. El cristianismo había pasado de ser perseguido (de
Nerón hasta Diocleciano) a perseguir entonces a los paganos (los practicantes
de las antiguas religiones) y a los herejes (los seguidores de las sectas que
surgían dentro del cristianismo).
La cultura judeocristiana
dio origen, entonces, a una nueva etapa en la historia de los derechos humanos,
al proclamar la igualdad entre los seres humanos (todos hijos de Dios) y al
rechazar la violencia, aun cuando en la práctica la misma iglesia tardó mucho
en adoptarlos enteramente. Así por ejemplo la Edad Media no fue época favorable
para el respeto los derechos humanos, toda vez que los ordenamientos jurídicos,
incluido el canónigo, eran legalmente discriminatorios, y lo serán así hasta
que las revoluciones burguesas a fines del siglo XVIII introdujeron el
principio jurídico de igualdad ante la ley.
Más tarde, a principios
del siglo VII, Mahoma empieza a divulgar el islam, lo cual supone un proceso de
humanización de las costumbres de las sociedades del norte de África. Insistió
en la igualdad de los seres humanos proclamada por el cristianismo; las
personas son iguales por lo que atañe a la humanidad, al respeto de los
derechos humanos y la dignidad humana. Ninguna persona o grupo es mejor que los
demás, excepto en la piedad y las buenas acciones. La cooperación es un
principio que todos están obligados a respetar. Dios dice:
¡Hombres! Os hemos creado de un varón y de una
hembra y hemos hecho de vosotros pueblos y tribus, para que os conozcáis unos a
otros. Para Dios, el más noble de entre vosotros es el que más le teme. Dios
es omnisciente, está bien informado ( [DS8] Wahbeh M.
al-Zuhili, 2005, Cfr. Corán, 1980).
Es preciso destacar que
para el islam el derecho forma parte de la religión, es revelado por Aláh.
Guarda así analogía con el derecho judío y se aparta del derecho romano que no
pretende imponerse en conciencia, y asimismo del de las naciones germánicas que
se caracteriza por su singularismo y por la facultad legislativa que se
reconoce al pueblo por sus asambleas. Siendo el derecho musulmán eminentemente
religioso, sus normas solo fueron aplicables a los creyentes en Aláh (Wahbeh M.
al-Zuhili, 2005).
El derecho en India y China[DS9]
Es necesario abocarse brevemente a los orígenes orientales de lo
que hoy denominamos derechos humanos, dado que allí también surgen grandes
pensadores que contribuyen a la transformación de dichas sociedades.
En primer lugar, Buda (560-480 a.C.) critica el sistema de
castas atribuido al hinduismo, religión dominante en ese entonces en la India,
pidiendo: "no lastimes a los demás con lo que te causa dolor a ti mismo",
y agrega luego: "estamos en este mundo para convivir en armonía. Quienes
lo saben no luchan entre sí." Buda sostendrá que "más que mil
palabras inútiles, vale una sola que otorgue paz". Adelanta el positivismo
al señalar que "no creáis nada por el simple hecho de que muchos los crean
o finjan que lo creen; creerlo después de someterlo al dictamen de la razón y a
la voz de la conciencia"[5] ([6]
Asimismo, Confucio (551-479 a.C.) transforma el
confucianismo en religión oficial de China, promulgando el respeto a la
jerarquía y las buenas relaciones entre los gobernantes y los súbditos, entre
el marido y la mujer, el padre y el hijo, para alcanzar así una sociedad más
justa[7]. Otro referente es Lao Tse y su libro Tao Te Ching, donde se expresa el camino
de la virtud[8] [DS10] y que se
funda en el humanismo.
Edad Media europea
La sociedad medieval
mantuvo la estructura social precedente, de manera que la sociedad estaba
jerarquizada de mayor a menor, teniendo las clases superiores, la nobleza y el
clero, plenitud de derechos; y las clases inferiores, con menos derechos
(siervos); hasta su negación, como los esclavos. De esta manera culturalmente
se justificaba un orden contrario a los derechos humanos fundado en la
filosofía aristotélica y que encontró reconocimiento en Santo Tomás de Aquino.
Esta nueva organización social se denomina feudalismo.
Durante el feudalismo, la
esclavitud queda muy limitada (sin llegar a desaparecer), al ser sustituida por
la servidumbre. Los siervos, que pasan a asumir el trabajo productivo que en el
mundo grecorromano recaía sobre los esclavos, gozaban de la condición jurídica
de hombres libres, pero su dependencia del señor feudal y las obligaciones
abusivas que en muchos casos esta dependencia implicaba hacían que su régimen
de vida no fuera muy distinto de la esclavitud. El malestar entre los siervos a
causa de los abusos que padecían dio lugar a distintas quejas y revueltas. Una
de las más conocidas fue la Guerra de los Remensas en Cataluña, que finalizó
con la Sentencia de Guadalupe (1486), y que supuso un avance en la mejora de
las condiciones de vida del campesinado (con una libertad personal que en el resto
de España y Europa en muchos casos los siervos no consiguieron hasta finales
del siglo XVII, y en Rusia hasta el siglo XIX).
La Edad
Media se caracteriza en el plano jurídico por el predominio de los derechos
estamentales, propios no de los hombres sin más, sino de los órdenes, de los
estamentos. Es una estructura esencialmente discriminatoria establecida en la
ley y justificada como natural o de Dios; es decir, la ley establece diferencias de acuerdo con el
estamento en el cual nace cada persona. Se debe entender este período en relación
con los derechos humanos como concesiones que hacía el soberano a las personas
que estaban bajo su poder, y su fundamento era la piedad o la misericordia y no
el derecho.
En esta etapa es
inevitable partir refiriéndose al derecho español y su relación con los derechos
del hombre. En la península ibérica luego de la inundación producida por el cristianismo,
sus ideas y de la progresiva adopción de la fe cristiana por los reyes godos,
como Recaredo, la Iglesia fue progresivamente aumentando su influencia. El
órgano de legislación más importante de dicha época fueron los Concilios, que
eran convocados por el rey y presididos por el arzobispo; estos abarcaban temas
políticos y eclesiásticos, eso sí, en sesiones separadas y distintas
atribuyéndole en el ámbito político la mayor jerarquía normativa. De estos
Concilios nacían normas que eran contenidas en los acuerdos o cánones
conciliares.
A través de este medio recibieron su sanción los principales
cuerpos jurídicos, como por ejemplo una de las más destacadas obras
legislativas germano-romanas como el Liber
Iudiciorum o Libro de los Jueces
de Recesvinto (Eyzaguirre, (2000[DS11] ), cuerpo
legal de gran importancia para el derecho indiano y que a través de las
Partidas rigió en Chile hasta poco antes del proceso codificador (Eyzaguirre, 2000). [DS12] El Liber Iudiciorum fue
el último gran cuerpo de derecho de los visigodos, promulgado por el rey
Recesvinto, y en su formación habría intervenido el VIII Concilio de Toledo,
hacia el año 654. Este cuerpo jurídico fue dictado con carácter territorial,
vale decir, para toda la población del reino, y derogó la legislación anterior,
prohibiendo la aplicación del derecho romano, más no su estudio. Además, consagraba
la institución conocida más tarde como “referimiento al legislador”, esto es,
prohibía al juez fallar aquellos casos para los cuales no hubiera ley,
obligándole a recurrir al rey para que este decidiera.
Las primeras manifestaciones de garantías individuales en el
Derecho Español se producen aparentemente en el siglo VII y aparecen como
aporte del Derecho Canónico al Derecho Hispanovisigodo. Estas normas están
contenidas entre los acuerdos o cánones de los Concilios V, VI, VIII realizados
en Toledo en los años 636, 638 y 653 respectivamente” (Figueroa[DS13] , p. 37).
Estos sucesivos Concilios originaron
diversas leyes que otorgaron protección a los derechos de libertad, propiedad y
otros que representaron un indiscutible avance, dándole la importancia que le
correspondía a tan trascendente materia. Estas normas surgidas desde el seno de
los Concilios vinieron muy bien para así lograr moderar las toscas costumbres
germánicas, dando paso y cabida a una mayor valoración de la persona humana
dentro del contexto de una sociedad estamental donde los derechos solo
beneficiaban plenamente a los eñores[DS14] , es decir a
los hombres de las clases superiores posteriormente conocidos como nobles.
Los reyes hispanos ya eran cristianos al comenzar la Edad Media, y
para incentivar la lucha por la reconquista del suelo patrio otorgaron
distintas franquicias a los habitantes, que en su globalidad formarán parte de
un derecho que fundaba sus bases en un contrato; estos eran conocidos o denominados
con el nombre de “fueros”. El contenido de estos fueros generalmente comprendía
aquellas normas que de suyo eran más inestables, confirmando su vigencia a
través de una sanción real. Se entendían vigentes y conocidas aquellas normas
suficientemente respetadas y difundidas; estas estaban excluidas de los fueros.
El principal objetivo de estas normas fueron los derechos
individuales y las garantías personales de las clases dominantes, como el habeas corpus, el juez natural, la
tolerancia religiosa, juicio previo, respeto a las costumbres, derecho de
propiedad, entre otros, sin por tanto atacar la estructura social
discriminatoria. Es muy interesante observar que en algunos casos se
establecieron órganos que controlaban la observancia de estos derechos, a
saber, Alcaldes Foreros o el Justicia Mayor de Aragón. Los mencionados estaban
incluso facultados para amparar a los súbditos aún en contra del propio Rey.
Los fueros
castellano-leoneses y aragoneses, como ya veíamos, en el siglo XI y XII reglamentaron
algunas garantías individuales. Al conjunto de leyes aprobadas en León en 1188
se le denominó “La Carta Magna Leonesa”, y establecía garantías procesales como
la libertad personal, el derecho de propiedad y la inviolabilidad del domicilio
para todos los hombres del territorio del reino[9]. Disponía
esta Carta, además: “(…) establezco además que ni yo ni nadie de mi reino
destruiremos o invadiremos casa ajena ni cortaremos viñedos o árboles de otros[DS15] (…)”. Más adelante, dispone: “ordeno también que
nadie se atreva a apoderarse por fuerza de bienes muebles o inmuebles poseídos
por otros. Quien se apodera de ellos, restitúyalos doblados al que padeció
violencia”[10].
Esta Carta reglamenta el
derecho a la justicia cuando señala: “decreto también que si algún juez negase
justicia al querellante o la postergase maliciosamente y hasta el tercer día no
aplicara el derecho, aquel presente ante alguna de las nombradas autoridades
testigos por cuya declaración se manifieste la verdad del hecho, y oblíguese a
la justicia a pagar doblados al querellante tanto la cuantía de la demanda como
los gastos[DS16] (…)”. Asimismo,
respecto de la jurisdicción dispuso que
“también ordeno que si por acaso uno se trasladara de una ciudad a otra o de
una villa a otra, o de una tierra a otra, y con el sello de la justicia se
requiera a los jueces de esa tierra para que le detuvieran y le juzgaran, al
punto, sin demora, préndanle y no duden en hacer justicia. Si no lo hicieren,
los jueces paguen la pena que debería pagar el malhechor (sic)”; “ordeno
también que nadie vaya a juicio a mi curia o acuda en apelación a León sino por
las causas por las cuales debe ir según su fuero” (Carta Magna Leonesa,
publicación no oficial, sin fecha de edición)[11][DS17] .
Ochocientos años después,
la mayoría de los Estados consagrarán en
sus constituciones derechos como lo hizo tempranamente la Carta Magna Leonesa,
antecedente indiscutido de la Carta Magna Inglesa y de las futuras
declaraciones de derechos del hombre que se sucedieron en el mundo.
Al igual que el derecho español
y su aporte expresado en la Carta Leonesa, el derecho inglés, en ese mismo
sentido, consagra la Carta Magna Inglesa de 1215, la cual consigna la libertad
de la Iglesia, la libertad personal, algunas garantías procesales, derecho de
propiedad, libertad de tránsito, teniendo como fundamental característica la
inclusión de un sistema de control del poder real, para así asegurar el
ejercicio de estas garantías. Este control era ejercido a través de una
comisión o grupo de vigilancia de 25 varones.
La Carta Magna Inglesa[12] fue demandada por la
nueva clase social, la burguesía, quienes se sentían desvinculados de las
sumisiones feudales, iniciando una larga lucha en defensa de sus derechos. El
rey Juan sin Tierra se vio obligado a aceptar esta época de transición,
renunciando a ciertos derechos y obligándose a respetar determinados
procedimientos legales, reconociendo así que la voluntad del rey estaría sujeta
a la ley. La Carta se componía de 63 disposiciones, entre las cuales se incluía
el derecho a no ser detenido arbitrariamente. Otras normas señalaban lo siguiente:
“En lo sucesivo ningún representante de la autoridad llevara a los
tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar
al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de
aquellas"
[DS18] “Ningún hombre libre podrá ser detenido o
encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la
ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de
la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de
sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino"
“No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni
la justicia"
Sin embargo, los fueros
peninsulares establecieron normas más liberales, como la Carta Magna Leonesa. A
manera de ejemplo, la que disponía que: “por un delito leve un hombre libre sólo será
castigado en proporción al grado del delito, y por un delito grave también en
la proporción correspondiente, pero no hasta el punto de privarle de su
subsistencia” De esta manera se establecía el principio de la proporcionalidad
del derecho penal y se abanba la ley del Talio. . Un criterio social se
introduce en el siguiente parrago de la Carta Magna leonesa: “De igual modo, un
comerciante tendrá exenta su mercancía y un campesino sus aperos de labranza si
quedan a merced de una Corte Real. Ninguno de estos castigos se impondrá si no
es fijado bajo juramento por hombres honrados de la vecindad[DS19] ”.
La Carta Magna Leonesa
aparece como también más democráticaque la Carta Inglesa. Sin
embargo esta última tuvo la gran virtud de su vigencia y de la firmeza con que
fue defendida por su pueblo; en tanto que en España, una vez afirmado el poder
real, las libertades y autonomías cedieron terreno al gobierno absoluto del monarca,
que fue progresivamente recuperando sus poderes legislativos, dejando de lado
los progresos alcanzados en materias jurídicas, con lo cual se demostraba que
no había un real y profundo convencimiento de la superior valoración de la
persona humana.
Por otra parte, dado el
carácter estamental de estas sociedades medievales, estos derechos se reducían
a un sector social o a un determinado espacio geográfico dentro de un mismo
país, utilizándose la ley como un instrumento del poder y no como mecanismo
para reconocer derechos fundamentales del hombre como tal. No obstante, el surgimiento de los fueros y
cartas magnas constituyen un momento histórico que marca un hito en el lento
progreso del reconocimiento de las garantías y derechos individuales.
El humanismo
Con la implantación de las monarquías
absolutas durante el siglo XV, el feudalismo desaparecerá como régimen político
de la Europa Occidental, a pesar de que su dimensión social (convertida en el
llamado Antiguo Régimen) llegará hasta la Revolución Francesa. A mediados del
siglo XV se inicia el Renacimiento en Italia, su filosofía será el humanismo,
el cual tendrá una gran influencia en Europa hasta los tiempos de las Reforma Luterana
y la posterior Contrarreforma católica del siglo XVI.
El humanismo es el
fundamento ético y filosófico en la consolidación de los reconocimientos de los
derechos humanos en el periodo premoderno[13] Estados [DS20] ()[DS21] . Inspirado en la antigüedad
clásica, el Renacimiento recobra la concepción griega del hombre como medida de
todas las cosas, y la libertad de pensamiento y de acción se vuelve
irrenunciables. El derecho natural abandona la base teológica sobre la que se
había asentado durante la Edad Media y adopta una concepción puramente
racionalista. Los derechos empiezan a girar alrededor de la persona individual
independiente de la colectividad. Una concepción combativa: los derechos
enfrentados al poder, desarrollados a través de una lucha entre el Estado y el
individuo, o entre este y la Iglesia. Su espíritu renovador se verá favorecido
por la invención de la imprenta por Gutenberg a mediados del siglo XV, en la
medida en que esta facilitó enormemente la circulación y la difusión de las
nuevas ideas.
España, por cerca de dos
siglos, se transforma en la primera potencia mundial y sus instituciones no solo
rigen en la península ibérica, sino que se extienden a los extensos territorios
de América [14](En
una primera etapa, bajo el reinado de los Soberanos Católicos y la Casa de
Austria (1474-1700), es relevante destacar el aporte de la Escuela de
Salamanca. El dominico Francisco de Vitoria (1486-1546) y el jesuita Francisco
Suárez (1548-1617) son dos de las figuras más destacadas. Se cuestionan
conceptos medievales del derecho y se reivindican libertades inusitadas para la
época, poniendo en primer plano los derechos naturales del hombre: puesto que
todos los hombres comparten la misma naturaleza, también comparten los mismos
derechos.
Francisco de Vitoria fue
también el iniciador del derecho internacional. Sus principios básicos son los
siguientes:
1° Existencia de una
comunidad natural de naciones regida por los principios universales del derecho
de gentes, que procede del derecho natural, y por las normas positivas del
derecho internacional;
2° Igualdad esencial de
los Estados y negación de autoridades superiores a estos y,
3° Libertad de
comunicación y comercio entre los Estados [15]()[DS22] ).
Cabe señalar además el Edicto de Nantes y su importancia en
la conquista de las libertades de los individuos. En 1598, Enrique IV, príncipe
protestante convertido al catolicismo, promulgó el Edicto de Nantes con el fin
de terminar las guerras de religión en Francia. A través de ese documento se
pretendía alcanzar la convivencia pacífica entre la religión católica
(mayoritaria, denominada la “religión del reino”) y la denominada “religión pretendida
reformada”, que había establecido en la Confesión de la Fe de la Rochelle
(1571) el documento fundador de las iglesias reformadas de Francia.
Por el Edicto se les
otorgó a los miembros de estas iglesias protestantes la posibilidad de acceder
a todos los empleos, una relativa libertad de culto y lugares de refugio
custodiados por una guarnición disponible para ellos. Treinta años después, en
1629, el Edicto de Gracia de Alés suprimió los “lugares de refugio”, dejando a
la voluntad del rey el cumplimiento del Edicto anterior. A fines del siglo
XVII, después de cruentas persecuciones, el rey Luis XIV revocó el Edicto de
Nantes a través del de Fontainebleau (1685): los pastores debieron abandonar el
territorio, se destruyeron los templos protestantes, se prohibió la emigración
de los no católicos y se establecieron como obligatorios el bautismo, el
matrimonio católico y la extremaunción. La libertad de culto solo sería
proclamada en Francia por la Revolución en 1791 (Arrau, y Loiseau , 2002)).[DS23]
El humanismo en el derecho internacional
Pasada la época de
la revolución industrial, caracterizada por la extrema explotación de los
trabajadores y aplicación sesgada de las libertades que excluye a grupos
importantes de la población, las luchas sociales se universalizan logrando
incidir en el desarrollo del derecho internacional, lo cual culminará en lo que
se denominará[DS24] “segunda
generación de derechos humanos”; con la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) instituida en la parte XIII del tratado de Versalles de 1919 (en
realización con el artículo 23 del Pacto), transformada hoy en organismo
especializado de las Naciones Unidas. El Tratado de Versalles reconoce además
que “Existen
condiciones de trabajo que implican un gran número de personas; la injusticia,
la miseria y las privaciones, lo cual engendra un descontento tal, que la paz y
la armonía universal vienen puestas al peligro” (Tratado de Versalles parte
XIII, preámbulo de su sección I). [DS25]
Luego, reconocido el fenómeno del fascismo como una negación
integral de los derechos humanos, surgen los derechos colectivos establecidos
en la Carta de las Naciones Unidas, y que se denominará [DS26] “tercera
generación de derechos. En esta Carta se establece el carácter obligatorio del
derecho internacional para todos los Estados, sean o no miembros de las
Naciones Unidas y se establecen sanciones para aquellos que lo violen.
El proceso de reconocimiento de los
derechos humanos por el derecho internacional es largo y lleno de contradicciones, y a pesar de los avances doctrinarios y
normativos muchos Estados continuarán negando los derechos humanos bajo
diversos pretextos. Solo vale como ejemplo la historia del sufragio para
entender que la igualdad ante la ley no se aplicará sino hasta después de
prolongadas luchas y demandas en casi todos los Estados, lo mismo ha sucedido
con los derechos de la mujer.
El derecho internacional reconoce a los
derechos fundamentales el carácter de nomas de jus cogens, las que reconocidas no pueden ser derogadas, son
imperativas e inderogables (Arrau, 2005)[DS27] [16]. El fenómeno de universalización del derecho, y en particular de
los derechos humanos, unido a la globalización como elemento de ampliación e
intercambio de la información, tiene como resultado que no hay Estado ni
población que pueda quedar al margen de conocimiento sobre los derechos
humanos.
Conclusión
El derecho ha pasado por un largo proceso
de complejas rupturas epistemológicas, desde una orden emitida por el poder sin
mayores consideraciones hacia los sujetos del derecho, pasando por actos de
misericordia, hasta una decisión democrática[DS28] reflexionada
y fundada en el humanismo que se reconoce como una obligación del Estado; lo
que se puede apreciar en el desarrollo actual del derecho internacional de los
derechos humanos, de carácter obligatorio para los Estados, que forma parte no
solo de los ordenamientos nacionales sino que se integran en la cultura de los
pueblos. De manera que no es posible concluir la existencia de una naturaleza
de los derechos humanos en el sentido de constituir su ser o esencia, ya que,
como lo muestra su historia, ha ido variando, dependiendo de factores de
desarrollo y culturales, hasta plasmarse en procesos normativos.
En este proceso, poco a poco los Estados,
los gobiernos y los pueblos van comprendiendo que los derechos humanos no son
solo una obligación del Estado, sino que encuentran su fundamento en la forma cómo
se aprecia
[DS29] cada uno
respecto del otro.
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Recibido:
Aceptado:
* Director de postgrado de la U. la
República, abogado, Dr. en Ciencia Política, estudios
de doctorado en Derecho Internacional (Sorbonne). Ex Presidente de la
Comisión Chilena de Derechos Humanos.
Este articulo fue publicado en la: http://dx.doi.org/10.15359/rldh.27-1.1
URL: http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos.
[1] El presente artículo
es parte de un trabajo de investigación que el autor realiza para la
Universidad Autónoma de Chile, titulado Derechos Humanos en el Siglo XXI.
[2] Hay numerosos estudios que
tratan en profundidad estos temas. Entre los autores nacionales vale mencionar a Héctor Faundez Ledezma, a José
Galiano y a Cecilia Medina
Quiroga. Cecilia es autora de El derecho
internacional de los derechos humanos y el ordenamiento jurídico chileno, publicado
en Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación "Constitución, Tratados y Derechos Esenciales", editado por Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Santiago, 1995.
[3] Ver texto completo
en: http://www.ataun.net/BIBLIOTECAGRATUITA/Cl%C3%A1sicos%20en%20Espa%C3%B1ol/An%C3%B3nimo/C%C3%B3digo%20de%20Hammurabi.pdf
[4] La Ley de las XII Tablas
fue dictada por dos colegios sucesivos de diez magistrados encargados de
legislar (decenviri legibus scribundis
consulare potestae) entre los años 451 a.C. y 449 a.C. Por esta razón, se
le suele denominar Ley Decenviral.
[5] EL DHAMMAPADA, -el camino de la rectitud, recuperado de http://www.oshogulaab.com/BUDA/TEXTOS/budadamapada.htm
[6] Citas atribuidas a Confucio, contenidas en las Analectas, texto recuperado de http://es.scribd.com/doc/3263489/confucio-analectas
[7] Citas de Confucio:
"Aquel que procura asegurar el bienestar ajeno, ya tiene asegurado el
propio"; "Donde hay educación no hay distinción de clases";
"En un país bien gobernado, la pobreza es algo que avergüenza. En un país
mal gobernado, la riqueza es algo que avergüenza". Citas atribuidas a
Confucio, contenidas en las Analectas (las charlas recogidas por sus
discípulos).
[8] "El camino del Cielo quita a quien tiene demasiado y da a
quien no tiene suficiente"; "El camino del hombre es distinto: quita
a quien tiene necesidad y da a quien le sobra"; "¿Quién tiene de
sobras y lo ofrece al mundo?"; "Sólo el hombre del Tao" (Tao Te
Ching, capítulo
77). "El Tao del Cielo es beneficiar sin dañar"; "El Tao del
sabio es actuar sin luchar" (Tao Te Ching, capítulo 73).
[9] Versión castellana de Irene Arias, tomada de Cuadernos de Historia
de España IX, Instituto de Investigaciones Históricas, Sección Española,
Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, 1948. El texto disponble de la Carta Magna no es
oficial y no tiene fecha de edición.
[10] Idem nota supra.
[11] Ídem nota supra.
[12] Vedr texto en Pacheco
Gomez, Maximo, Los derechos humanos documentos básicos, Santiago, Editorial
Jurídica, 2000, pp. 39-49.
[13] Ver Ortíz 1984,pag. 22
[14] Ortiz, 1984, op.cit.
[15] Idem, nota supra.
[16] Ver también Dougnac, 2008.
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